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    Escribiendo Derecho

    11/08/2019 Local
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    DESPLAZAMIENTO DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL

    (Segunda de dos partes)

    * Lic. Carlos Francisco Quezada Pérez 

    Al hablar de legitimación activa o pasiva en un juicio, los sujetos que intervienen son regularmente los titulares de sus derechos, pues tienen un poder de disposición sobre los referidos derechos, así como ejercicio de esos derechos ante los tribunales. No obstante ello, para toda regla general puede haber excepciones, como cuando surge el desplazamiento de la legitimación a favor de personas que no son titulares directos en la relación jurídica procesal y les surge la facultad para intervenir en un juicio en el que no eran parte sustancial.

    De esa manera lo establecen los artículos 21 (referente al tercero coadyuvante), 23 (respecto de un diverso tercero), 652 (en relación al ejecutado en el principal que en la tercería se le emplaza personalmente en su domicilio habitual) del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo; de los que se infiere que compete acción a un tercero para concurrir al juicio, no únicamente cuando coadyuva con una de las partes principales o cuando trata de excluir los derechos del actor y el demandado, sino también cuando su derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o del actor, o cuando, teniendo el propio, no deduzca la misma acción ni oponga la misma excepción que el actor o el reo.

    Así, el tercero interesado que concurre al juicio tendrá legitimación si puede resultar afectado con la resolución que se dicte y podrá comparecer cualquiera que sea el estado en que se encuentre el juicio, pudiendo incluso interponer los recurso que procedieren.

    Al respecto, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo prevé diversos casos de “desplazamiento de legitimación”, previstos en los siguientes artículos:

    Artículo 21: Establece que compete la acción a un tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o del actor.

    Artículo 28: Estatuye que en las acciones procedentes de la herencia o legado se da la legitimación al interventor o albacea designados, pero si se rehúsan a deducir las acciones u oponer las excepciones en el juicio, los herederos o legatario podrán hacerlo.

    Artículo 29: Se establece la legitimación del deudor en favor del acreedor cuando este excita a aquel para deducir  las acciones que le competen y descuida o rehúsa hacerlo.

    Artículo 32: Se habla en la fracción III de otro desplazamiento de legitimación, estableciéndose que cuando una persona tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro a quien puede exigir que la desahogue, oponga o continúe desde luego y este, excitado por aquel, se rehusare, lo podrá hacer aquel, siendo esta hipótesis muy semejante a la contemplada por el citado artículo 21 ya indicado, aunque no idéntica.

    En el párrafo segundo del artículo 535 y en el 536 se establece la legitimación del actor a favor del depositario cuando se trata de secuestro de créditos, y la fracción II del artículo 541 da facultades al depositario también por desplazamiento de la legitimación para proceder judicialmente contra los inquilinos morosos en casos de fincas urbanas.

    Los artículos 2102, 2110, 2120 y 2128 del Código Civil del Estado de Hidalgo contemplan otro caso de desplazamiento de legitimación, al establecer la obligación del vendedor de salir al pleito de evicción, así como el artículo 2859 del mismo código, al imponer al acreedor que tuviere en prenda un crédito, la obligación de realizar actos conservatorios de este.

    Por lo tanto, se puede concluir que la figura jurídica del desplazamiento de legitimación se puede encontrar en la ley en variadas formas y sólo basta detectarla o en su caso hacerla valer para que no queden inauditos los derechos de terceros ajenos a un juicio en el que en apariencia sólo son parte el actor y el demandado, pues pueden existir personas que resultaren perjudicadas con una sentencia o procedimiento en el que no “son parte” presumiblemente, si no se les escucha, violándose con ello sus derechos humanos, el acceso a la justicia y desde luego su garantía de audiencia, derechos previstos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    * Juez primero civil y familiar del distrito judicial de Actopan

    [email protected]

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